Normativa de piscinas en Andalucía: Decreto 485/2019

En Andalucía, las piscinas se rigen por el Decreto 485/2019, de 4 de junio, que aprueba el Reglamento Técnico-Sanitario de las Piscinas en Andalucía. Entró en vigor el 1 de octubre de 2019 y se apoya en el Real Decreto 742/2013, que fija los parámetros básicos. Aquí tiene los artículos más consultados en texto literal del BOJA.

Publicado en el BOJA núm. 108, de 7 de junio de 2019 (Consejería de Salud y Familias). Texto en el BOJA.

Información, no asesoramiento jurídico. Esta página resume y cita normas oficiales para orientar. Antes de tomar decisiones que afecten a su instalación o a su actividad, compruebe la versión vigente en el BOE o el BOJA y consulte con la autoridad sanitaria de su distrito.

A qué piscinas se aplica

Tipo de piscinaCómo se aplica el Decreto 485/2019Art.
Piscinas de uso público (tipos 1 y 2)Aplicación completa.3.1.a)
Piscinas de uso privado de tipo 3A. En comunidades de propietarios, las de 20 o más viviendasAplicación completa.3.1.b)
Piscinas, con independencia de su titularidad, cuyos usuarios sean población vulnerable en servicios y centros socialesAplicación completa.3.1.c)
Piscinas de uso exclusivo de viviendas con fines turísticos y piscinas 3A de comunidades de menos de 20 viviendasSe ajustan al art. 3.2 del RD 742/2013, a las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo II (arts. 4 a 7) y al art. 11.2 del Decreto.3.2
Piscinas de tipo 3B (unifamiliares)Se ajustan al art. 3.3 del RD 742/2013.3.3
ExcluidasPiscinas de población vulnerable de pequeñas dimensiones en viviendas normalizadas; piscinas naturales; vasos termales o minero-medicinales; piscinas exclusivamente de competición o enseñanza deportiva (salvo la calidad del agua, art. 5).3.4

Decreto 485/2019, art. 3. Consulte también el Real Decreto 742/2013, que regula los parámetros del agua.

Texto literal del BOJA

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. Este Decreto será de aplicación a:

a) Las piscinas de uso público instaladas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que están definidas en este Reglamento, que pueden ser de tipo 1 y 2.

b) Las piscinas de uso privado definidas en este Reglamento como las piscinas tipo 3A. En relación a las Comunidades de Propietarios, se aplicará a las que tengan veinte o más viviendas.

c) Las piscinas, con independencia de su titularidad, cuyas personas usuarias sean población vulnerable, en instalaciones recogidas como servicios y centros sociales.

2. Las piscinas de uso exclusivo de viviendas con fines turísticos y las piscinas de tipo 3A de Comunidades de Propietarios de menos de veinte viviendas definidas en el presente Reglamento, se ajustarán a lo recogido en el artículo 3.2 del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, así como a lo establecido en la Sección 1.ª y 2.ª del Capítulo II, y el artículo 11.2 del presente Reglamento.

3. Las piscinas de tipo 3B definidas en el presente Reglamento, se ajustarán a lo recogido en el artículo 3.3 del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre.

4. Quedan excluidas de su ámbito de aplicación:

a) Las piscinas cuyas personas usuarias sean población vulnerable en servicios y centros sociales de pequeñas dimensiones y con reducido número de usuarios, ubicados en viviendas normalizadas.

b) Las piscinas naturales.

c) Los vasos termales o minero-medicinales.

d) Las piscinas exclusivamente de competición o enseñanza deportiva, salvo en lo relativo a la calidad del agua que se regirá por lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento.

Decreto 485/2019, art. 3. Ver en el BOE

Artículo 5. Criterios de calidad del agua del vaso y del aire

1. El agua del vaso deberá estar libre de organismos patógenos y de sustancias en una cantidad o concentración que pueda suponer un riesgo para la salud humana, y deberá cumplir con los requisitos que se especifican en el Anexo I. El agua del vaso deberá contener desinfectante residual y tener poder desinfectante.

2. El aire del recinto de los vasos cubiertos o mixtos y en las salas técnicas para el tratamiento del agua de las piscinas, no deberá entrañar un riesgo para la salud de las personas usuarias, no deberá ser irritante para los ojos, piel o mucosas y deberá cumplir con los requisitos que se especifican en el Anexo II.

Decreto 485/2019, art. 5. Ver en el BOE

Artículo 7. Productos químicos utilizados para el tratamiento del agua del vaso

1. Los tratamientos químicos no se realizarán directamente en el vaso. Las instalaciones contarán con dosificación de las mezclas o sustancias señaladas en el apartado 2 y se realizarán con sistemas automáticos o semiautomáticos de tratamiento. En situaciones de causa justificada, el tratamiento químico se podría realizar en el propio vaso, siempre, previo cierre del vaso y con ausencia de personas bañistas en el mismo, garantizando un plazo de seguridad antes de su nueva puesta en funcionamiento.

El agua deberá circular por los distintos procesos unitarios de tratamiento antes de pasar al vaso.

2. Las sustancias biocidas utilizadas en el tratamiento del agua del vaso serán las incluidas como tipo de producto 2: Desinfectantes y alguicidas no destinados a la aplicación directa a personas o animales, establecido en el Reglamento (UE) núm. 528/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas. Además, los productos biocidas utilizados deben figurar inscritos en el correspondiente Registro Oficial del Ministerio competente en materia de sanidad. Éstos se utilizarán de acuerdo con las condiciones de la autorización del producto en la que se estipulan los términos, modos de uso y resumen de las características de los biocidas, y con los requisitos de etiquetado y envasado recogidos en el artículo 69 del Reglamento (UE) núm. 528/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, o en la normativa vigente que le sea de aplicación.

3. El resto de sustancias químicas utilizadas en el tratamiento del agua de cada vaso, se regularán por los requisitos contemplados en el Reglamento (CE) núm. 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, evaluación, autorización y restricción de sustancias y preparados químicos (REACH), por el Reglamento (CE) núm. 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) núm. 1907/2006, por otra legislación o en la normativa vigente que le sea de aplicación.

4. Las piscinas de nueva construcción o reformadas deberán disponer de un almacén de productos químicos. Dicho almacén, será de fácil acceso para la adquisición de los productos y estará provisto de un sistema de cerramiento que impida el acceso de personas ajenas a la actividad de tratamiento de aguas. Tendrá una capacidad adecuada al volumen de los productos a almacenar, deberá estar dotado de ventilación natural o forzada y deberá cumplir con los requisitos específicos que, en su caso, se describan en las fichas de datos de seguridad de los productos que almacenan. Este almacén estará sometido al cumplimiento, cuando le sea de aplicación, del Reglamento de almacenamiento de productos químicos, aprobado por Real Decreto 656/2017, de 23 de junio, o normativa vigente que le sea de aplicación.

Decreto 485/2019, art. 7. Ver en el BOE

Artículo 8. Control de la calidad

1. La persona titular de la piscina deberá controlar en cada vaso, como mínimo, los parámetros establecidos en los Anexos I y II, con la frecuencia mínima recogida en el Anexo III e incluirlo en el Protocolo de Autocontrol previsto en el artículo 17.

2. Los controles a efectuar serán los siguientes:

a) Control inicial: Se realizará, al menos, en aquellos vasos en los cuales el agua de aporte no proceda de la red de distribución pública, se controlarán los parámetros contemplados en los Anexos I y II. Se realizará durante la quincena anterior a la apertura de la piscina.

Asimismo, este control inicial se llevará a cabo, en todo caso, después de tener el vaso cerrado más de dos semanas o después de cierres temporales que puedan suponer variaciones significativas de los parámetros de control del agua o aire.

b) Control de rutina: Control diario que tiene por objeto conocer la eficacia del tratamiento del agua de cada vaso. Se controlarán los parámetros descritos en el Anexo V.

c) Control periódico: Control mensual que tiene por objeto conocer el cumplimiento del agua de cada vaso, de acuerdo con lo dispuesto en los Anexos I y II. Se controlarán los parámetros descritos en el Anexo VI.

3. En piscinas cubiertas o mixtas se asegurará una buena renovación del aire y se realizarán, al menos, los controles en aire que señala el Anexo II.

4. Los puntos de toma de muestra de agua serán representativos de cada vaso y del circuito. Al menos se deberá disponer de:

a) Uno en el circuito a la entrada del vaso o a la salida del tratamiento, antes de la entrada al vaso. En las piscinas de nueva construcción se dispondrá de grifos adecuados para la toma de muestra instalados en el punto de muestreo del circuito.

b) Uno en el propio vaso, en la zona más alejada a la entrada del agua al vaso.

Decreto 485/2019, art. 8. Ver en el BOE

Artículo 11. Desinfección, desinsectación y desratización

1. Todos los espacios e instalaciones de las piscinas deberán reunir las condiciones higiénico-sanitarias que impidan la proliferación de agentes nocivos, según lo establecido en la normativa sanitaria sobre desinfección, desinsectación y desratización sanitarias y en la normativa vigente. Asimismo, deberán adoptarse las medidas preventivas o correctivas que impidan el desarrollo de larvas de mosquitos culícidos en el agua contenida en el vaso o en cualquiera de las instalaciones anexas al mismo que contengan agua estancada.

2. Para las piscinas reguladas en el artículo 3.2, al menos una vez al año y, en todo caso, con anterioridad al principio de temporada, se realizará una evaluación a fin de determinar si existen agentes nocivos con posible riesgo de infestación. La evaluación deberá proporcionar una diagnosis de la situación y en caso necesario, la realización de las actuaciones de control directo sobre las poblaciones nocivas que incluyan los aspectos recogidos en la normativa sanitaria sobre desinfección, desinsectación y desratización sanitarias y otras normas de aplicación.

3. Los productos biocidas y las actividades de comercialización y aplicación se ajustarán a lo establecido en los apartados 2, 3, y 4 del artículo 7.

4. Cuando se realicen tratamientos de desinfección, desinsectación y desratización, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente, deberán adoptarse cuantas medidas de seguridad garanticen su inocuidad para las personas, respetando los plazos de seguridad indicados en el envase o en un folleto adicional que forme parte integrante del envase, durante el cual no se permitirá el acceso de las personas usuarias a los recintos tratados.

5. Aquellas piscinas que estén obligadas a implantar un Protocolo de Autocontrol, tal y como se establece en el artículo 17, recogerán en el mismo toda la información sobre las actuaciones realizadas en el Plan de control de Plagas.

Decreto 485/2019, art. 11. Ver en el BOE

Artículo 15. Formación del personal

1. El personal que aplique biocidas se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas, siendo el objeto del mismo, el establecimiento de criterios que permitan garantizar unos niveles mínimos de capacitación a las personas que desarrollen actividades laborales relacionadas con la aplicación de productos biocidas o en la normativa vigente que le sea de aplicación.

2. Asimismo, si el personal realiza operaciones de mantenimiento higiénico-sanitario de las instalaciones con riesgo de proliferación de legionella, deberá contar con la formación necesaria regulada en el artículo 13 del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, que establece los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, desarrollada en la Orden de 2 de julio de 2004, por la que se regulan los cursos de formación del personal que realiza operaciones de mantenimiento higiénico-sanitario de las instalaciones objeto del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, o en la normativa vigente que le sea de aplicación.

3. El personal para el mantenimiento, la puesta en funcionamiento y la limpieza de los equipos e instalaciones de las piscinas que no cuente con el certificado de profesionalidad o título académico que le capacite para el desempeño de esta actividad, deberá acreditar la superación de los contenidos formativos que a tal efecto establezca el Ministerio competente en materia de sanidad y en las condiciones que éste determine.

Decreto 485/2019, art. 15. Ver en el BOE

Artículo 17. Responsabilidades

1. La persona titular, deberá presentar, previamente a la obra de construcción de una piscina o a su modificación posterior, el proyecto de obras ante el Ayuntamiento correspondiente, según el procedimiento recogido en el artículo 18.1. de este Reglamento.

2. La persona titular, deberá presentar ante el Ayuntamiento, una vez finalizadas las obras de construcción o modificación de la piscina, una comunicación de la puesta en funcionamiento de la misma, según el procedimiento recogido en el artículo 18.3 de este Reglamento.

3. Una vez iniciada la actividad, el funcionamiento de la piscina es de responsabilidad exclusiva de la persona titular que deberá, por tanto, observar y cumplir las exigencias derivadas de esta norma y demás disposiciones vigentes, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que estimen pertinentes las autoridades sanitarias en el ámbito de sus respectivas competencias.

4. La persona titular de la piscina deberá disponer de un Protocolo de Autocontrol específico de la piscina, donde registrará, como mínimo, los datos expuestos en el apartado 6 y las situaciones de incumplimiento e incidencia reguladas en los artículos 12 y 13 del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, respectivamente, incluyendo las medidas correctoras y preventivas adoptadas, preferentemente en soporte informático. Dicho protocolo siempre estará en la propia piscina a disposición del personal de mantenimiento, las personas usuarias que lo soliciten y de la autoridad competente para la inspección y supervisión, debiendo actualizarlo con la frecuencia necesaria en cada caso.

5. La Consejería competente en materia de salud, facilitará a través de su portal web una Guía para la elaboración del Protocolo de Autocontrol de piscinas, que podrá servir de orientación a la persona titular de la piscina, en el diseño de su propio Protocolo de Autocontrol.

6. El Protocolo de Autocontrol deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

a) Tratamiento del agua de cada vaso.

b) Control de la calidad del agua y del aire de los vasos cubiertos y mixtos.

c) Mantenimiento de la piscina.

d) Limpieza y desinfección.

e) Seguridad y buenas prácticas.

f) Plan de control de plagas.

g) Gestión de personas y entidades proveedoras de servicios.

7. Ante la sospecha de un riesgo para la salud de las personas usuarias o en función de datos históricos de la piscina, las autoridades sanitarias en el ámbito de sus respectivas competencias deberán requerir a la persona titular de la misma, para que incluya en su Protocolo de Autocontrol los parámetros, puntos de muestreo, muestreos complementarios y otros criterios de calidad que consideren necesarios, para que incremente la frecuencia de muestreo o para que establezca valores más estrictos que los señalados en este Reglamento, y que consideren oportunos para salvaguardar la salud de las personas usuarias.

8. La persona titular de la piscina deberá registrar los datos incluidos en el Anexo IV, preferentemente en soporte informático. Si se optara por el registro en soporte informático, podrá hacerlo mediante el Sistema de Información sobre piscinas (SILOE) disponible en el portal web del Ministerio con competencias en materia de sanidad.

9. De conformidad con el artículo 13 del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, las situaciones de incidencias, así como las medidas correctoras y preventivas adoptadas, deberán comunicarse a la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería con competencias en materia de salud, según el modelo establecido en el Anexo VII, a la mayor brevedad posible y en todo caso antes de cinco días, preferentemente en soporte informático, salvo que se trate de uno de los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en cuyo caso estará obligado a utilizar dichos medios.

10. Será responsabilidad de la persona titular de las piscinas cuya superficie de lámina de agua sea de doscientos metros cuadrados o superior, disponer de un servicio de socorrista acuático con titulación cualificada correspondiente. El número de socorristas será de un mínimo de:

a) Un socorrista en piscinas cuya lámina de agua esté comprendida entre doscientos y quinientos metros cuadrados.

b) Dos socorristas en piscinas cuya lámina de agua esté comprendida entre quinientos uno y mil metros cuadrados.

c) En piscinas de más de mil metros cuadrados de lámina de agua deberá haber un socorrista más por cada vaso o fracción de quinientos metros cuadrados.

Para el cálculo del número de socorristas de una piscina se deberán sumar todas las superficies de lámina de agua de sus distintos vasos, a excepción de los de chapoteo. No obstante, si la suma de las superficies de lámina de agua de los distintos vasos fuese inferior a doscientos metros cuadrados, se sumarán las de los vasos de chapoteo.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la separación entre los distintos vasos no permita una vigilancia eficaz, será obligatoria la presencia de un socorrista, como mínimo, en cada vaso. La presencia del personal socorrista será obligatoria durante el horario de funcionamiento y quedará encargado y responsabilizado del armario botiquín indicado en el artículo 14.

11. En todo caso, la persona titular de la piscina deberá velar para que las instalaciones tengan los elementos adecuados para prevenir los riesgos para la salud y garantizar la salubridad de las mismas dotándolas, entre otros, de un número suficiente de flotadores.

Decreto 485/2019, art. 17. Ver en el BOE

Sobre este texto. El texto que ofrece el BOJA en su versión web se ha extraído de los ficheros del PDF oficial suprimiendo imágenes, ciertas tablas y algunos textos. Los anexos (parámetros, frecuencias, controles) no se reproducen aquí: consulte la versión oficial y auténtica en el PDF firmado del BOJA.

Legionella en Andalucía

La normativa básica de prevención de la legionelosis es el Real Decreto 487/2022, cuya última modificación es el Real Decreto 614/2024 (en vigor desde el 04/07/2024).

En Andalucía se publicó además el Decreto 287/2002, de 26 de noviembre (BOJA núm. 144, de 2002), «por el que se establecen medidas para el control y la vigilancia higiénico-sanitarias de instalaciones de riesgo en la transmisión de la legionelosis y se crea el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de Andalucía». Sigue apareciendo citado junto al RD 487/2022 como normativa de referencia en el BOJA núm. 154, de 08/08/2024 (programas de materias de pruebas selectivas del Servicio Andaluz de Salud).

En las fuentes oficiales consultadas no se ha localizado una modificación o derogación andaluza posterior, ni una consolidación oficial que confirme su vigencia actual. Ante cualquier duda, consulte con su distrito sanitario o con la Consejería de Salud.

Preguntas frecuentes

¿Qué norma regula las piscinas en Andalucía?

El Decreto 485/2019, de 4 de junio, que aprueba el Reglamento Técnico-Sanitario de las Piscinas en Andalucía, junto con el Real Decreto 742/2013 en los aspectos básicos.

¿Cuándo entró en vigor?

El 1 de octubre de 2019 (disposición final segunda).

¿Se aplica a la piscina de mi comunidad de propietarios?

Si la comunidad tiene 20 o más viviendas, el Decreto se aplica completo. Con menos de 20 viviendas se aplican el art. 3.2 del RD 742/2013, las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo II y el art. 11.2 del Decreto (art. 3).

¿Y a una piscina unifamiliar?

Las de tipo 3B se ajustan al artículo 3.3 del Real Decreto 742/2013, es decir, solo a su artículo 13 (art. 3.3 del Decreto).

¿Qué formación exige el Decreto al personal que aplica biocidas?

Remite al Real Decreto 830/2010 (art. 15). Se explica en la página de formación para usar biocidas en piscinas.

Otras herramientas y normativa

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